Por qué el registro de la propiedad intelectual en España deniega la inscripción de obras con ChatGPT y Midjourney
Hablamos con el registro de la propiedad intelectual para entender si en obras creadas con ChatGPT, GPT-4, Midjourney o Stable Diffusion nos corresponden los derechos de autor
Es uno de los debates más acuciantes sobre la inteligencia artificial generativa que llevamos probando los últimos años. Cuando generamos algo con GPT-4, Midjourney, Stable Diffusion o cualquier otra herramienta de inteligencia artificial, ¿somos nosotros los creadores o lo es ella? ¿cabe reclamar la propiedad intelectual de lo generado? ¿son textos creados con CharGPT / GPT-4 o por GPT-4? ¿Imágenes con Midjourney o por Midjourney? ¿basta trabajar los prompts para ser el autor legal de la obra?
Es un tema que tratamos en el episodio nueve del podcast (en el que además explicamos por qué la inteligencia artificial nos beneficia a los feos frente a los bellos). El caso es que adelantamos la primicia de que oficinas de propiedad intelectual en España estaban denegando el registro de imágenes creadas con Midjourney. Hoy podemos confirmar que están rechazando también las generadas con ayuda de GPT-4. Hemos además pedido ayuda a Alejandro Puerto, eegistrador de la propiedad intelectual de Madrid, para entender por qué están tomando esta decisión.
Para entenderlo hay que tener en cuenta algunas consideraciones previas sobre el nacimiento de los derechos de autor y el objeto de protección en las obras literarias y de otro tipo.
El artículo 10.1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual señala que
“Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro…”.
Por su parte, el artículo 1 de la citada ley, bajo el título de “Hecho generador”, atribuye la propiedad intelectual de esas creaciones al “autor de la obra”. Esta previsión legal debe completarse con lo establecido en el artículo 5, según el cual,
“Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica”.
De forma resumida, el nacimiento del derecho de autor requiere la concurrencia de dos elementos: primero, la existencia de una obra cuya forma de expresión sea original y, segundo, la existencia de una persona natural o física que haya creado esa obra, siendo ambos elementos interdependientes por naturaleza. No es posible bajo la legislación actual apuntar a la autoría de un individuo y de ChatGPT (ni a ChatGPT sólo).
Cuando se considera una obra original y cuando se considera a alguien su creador
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se ha pronunciado en varias ocasiones sobre cuándo una creación intelectual puede considerarse original, en el sentido jurídico del término, indicando que debe tratarse de una “creación propia de su autor que refleje su personalidad, manifestando decisiones libres y creativas”. Rechaza aquellos objetos cuya realización haya venido determinada por consideraciones técnicas, reglas u otras exigencias que no dejen espacio al ejercicio de la libertad creativa.
Para el segundo requisito, Alejandro Puerto cita a Carrasco Perera,
“La verdadera función de la norma es negativa: excluir de la condición de autor, siquiera por asimilación, a quien no realiza un acto de creación, y, en especial, a las personas jurídicas. Vendría a decir la norma que en el Derecho vigente no existen autores por asimilación”
No se protege a las ideas sino a su expresión
La normativa de la propiedad intelectual no protege las ideas en sí mismas consideradas, sino la forma en que éstas son expresadas por sus autores a través de textos, ilustraciones, composiciones musicales, obras plásticas, código fuente, etc., siempre y cuando, además, esa forma de expresión sea original.
La exclusión de la protección de las ideas por la propiedad intelectual se debe a dos motivos principales. Por un lado, las ideas poseen perfiles imprecisos, lo que impide delimitar apropiadamente un objeto sobre el que reclamar o atribuir derechos de propiedad exclusivos oponibles a terceros. Por otro lado, si se reconociera un derecho exclusivo de explotación sobre ellas, se frenaría la innovación, el progreso y el avance de la sociedad.
¿Afecta esto a novelas u otros textos generados con ChatGPT / GPT-4 o sistemas similares? A lo apuntado hasta ahora cabe sumar que en obras literarias de ficción están igualmente sujetos a protección el argumento, los personajes, la descripción de ambientes, paisajes y escenas con un matiz: siempre y cuando sean una obra original fruto de la creatividad del autor. No se incluye como objeto de la propiedad intelectual el método, el estilo o la técnica de creación (esto será relevante en el caso de imágenes y textos creados al estilo de alguien concreto).
Una obra de ficción creada con GPT-4 llega al registro de propiedad intelectual en España
Citamos de nuevo el criterio explicado por Alejandro Puerto ante un texto de ficción concreto creado “a través” de ChatGPT / GPT-4 para el que se pide inscripción.
“procede examinar dos cuestiones: (a) si la participación del solicitante en la creación presentada puede implicar autoría intelectual y (b) si, en caso de admitir dicha autoría, es posible efectuar una inscripción conforme al régimen de actuación del Registro y los principios registrales.
En cuanto a la primera cuestión, debe analizarse cuál ha sido la participación del solicitante en la generación de los textos, argumentos, personajes y demás elementos que, en la obras literarias de ficción, conforman el objeto protegido por la propiedad intelectual y ver si, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales expuestos, esa intervención puede implicar o no una autoría intelectual.
Atendiendo a las explicaciones presentadas por el solicitante, cabe concluir lo siguiente:
La participación del solicitante habría consistido, básicamente, en la confección de la idea inicial del relato, su esqueleto, la elaboración de preguntas, generales y específicas, con el fin de obtener una serie de diálogos, ordenación de esa información para darle coherencia, así como, labores técnicas de corrección de errores morfológicos/gramaticales/lingüísticos sobre los textos generados por el sistema.
Por su parte, y sin perjuicio las acciones del solicitante antes descritas, ChatGPT habría generado gran parte del contenido final en forma de invención de personajes y sus nombres, hechos, acontecimientos, diálogos y tramas.
Es de significar que la creación de obras intelectuales a partir del uso de herramientas (analógicas o informáticas) no impide en modo alguno el nacimiento del derecho de autor. Esto será así siempre y cuando el medio técnico utilizado permita al sujeto desarrollar su capacidad expresiva, esto es, le permita adoptar decisiones libres y creativas que reflejen su personalidad.
La justificación de la denegación: ChatGPT no es una mera herramienta
Para el registro de propiedad intelectual el funcionamiento del sistema de inteligencia artificial ChatGPT no puede calificarse de “mera herramienta”. El motivo es que aunque haya grandes aportaciones del solicitante, resulta evidente que una parte del resultado final, plasmado en el ejemplar, ha sido generado de forma aleatoria e imprevisible por ese sistema.
En este último aspecto hay concordancia con las decisiones tomadas en Estados Unidos en el caso del cómic "Zarya of the Dawn" de Kris Kashtanova: si el que pretende registrar una obra como autor no puede preveer el resultado de lo que hará el sistema, si hay aleatoridad, entonces no hay expresión fiel de la creatividad y personalidad.
¿Y una imagen creada con Midjourney?
Aplica mucho de lo comentado hasta ahora. Alejandro nos vuelve a explicar que
la participación del solicitante habría consistido en suministrar verbalmente, mediante el lenguaje natural, una serie de instrucciones de entrada (prompts) dentro de un sistema de inteligencia artificial (Midjourney y Dreamstudio), de modo que, el propio sistema de IA sería quien genera de forma autónoma e imprevisible las imágenes.
Por tanto, el resultado del proceso no responde a una previa concepción o ejecución personal de quien suministra las instrucciones, sino que es el propio sistema quien, a partir de estas, determina la forma de expresión definitiva (imágenes, trazos, colores y demás elementos visuales).
Estas circunstancias ponen de relieve claramente que en las imágenes no concurre el requisito de la creación humana ni de la originalidad antes enunciados, pues el resultado no refleja la “personalidad” del solicitante, ni este ha tenido la oportunidad de adoptar “decisiones libres y creativas”. En este sentido, el hecho de que el solicitante sí haya suministrado instrucciones verbales primarias de entrada (core prompts) y que el propio sistema disponga de algunas funcionalidades que permiten al usuario elegir ciertos parámetros (como el estilo o retoques finales), no resulta suficiente para considerar que ha desarrollado una labor de “autoría” del resultado final.
Esta no aceptación de obras generadas con IA (algunos dirían “por IA”, el registro apunta a “a través” de la IA) es el estado legal actual del asunto. Muchas cosas pueden cambiar en el futuro, desde los derechos de los autores cuyas obras han servido para entrenar estos sistemas hasta lo de los que generamos textos, imágenes y pronto vídeos con ellos.
Para un seguimiento semanal de todo lo relevante que sucede en inteligencia artificial y los debates más candentes, suscríbete a nuestro podcast. Aquí tienes los enlaces para hacerlo en tu plataforma favorita.
Imágenes: Antonio Ortiz CON Midjourney